Articulo 57 General de Telecomunicaciones
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Artículo 57. Principio de no discriminación.

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Los operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público no aplicarán a los usuarios finales ningún requisito diferente ni condiciones generales de acceso o uso de redes o servicios ni de utilización de los mismos por motivos relacionados con la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento del usuario final, a menos que dicho trato diferente se justifique de forma objetiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2022 en vigor desde 30-06-2022