Articulo 57 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
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Artículo 57. Implantación y explotación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas

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1. Las autoridades competentes no restringirán indebidamente la implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas. Los Estados miembros tratarán de garantizar que las normas que rijan la implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas guarden coherencia a nivel nacional. Dichas normas se publicarán con anterioridad a su aplicación.

En particular, las autoridades competentes no supeditarán la implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas que reúnan las características establecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 a ningún permiso de urbanismo individual u otras autorizaciones individuales anteriores.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, las autoridades competentes podrán exigir autorizaciones para la implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas en edificios o lugares de valor arquitectónico, histórico o natural que estén protegidos de acuerdo con la legislación nacional o, en su caso, por motivos de seguridad pública. El artículo 7 de la Directiva 2014/61/UE será de aplicación a la concesión de esas autorizaciones.

2. La Comisión, mediante actos de ejecución, especificará las características físicas y técnicas, tales como el tamaño máximo, el peso y, en su caso, la potencia de emisión de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 118, apartado 4.

El primero de dichos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 30 de junio de 2020.

3. El presente artículo se entiende sin perjuicio de los requisitos esenciales establecidos en la Directiva 2014/53/UE y del régimen de autorizaciones aplicable al uso del espectro radioeléctrico correspondiente.

4. Los Estados miembros, aplicando cuando sea pertinente los procedimientos adoptados de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2014/61/UE, garantizarán que los operadores tengan derecho a acceder a cualquier infraestructura física controlada por autoridades nacionales, regionales o locales que sea técnicamente apta para acoger puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas o que sea necesaria para conectar dichos puntos de acceso a una red troncal, en particular mobiliario urbano, como postes de luz, señales viales, semáforos, vallas publicitarias, paradas de autobús y de tranvía y estaciones de metro. Las autoridades públicas satisfarán todas las solicitudes razonables de acceso en el marco de unas condiciones justas, razonables, transparentes y no discriminatorias, que serán hechas públicas en un punto de información único.

5. Sin perjuicio de cualesquiera acuerdos comerciales, la implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas no estará sujeta a tasas ni cargas aparte de las cargas administrativas conforme al artículo 16.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018