Articulo 56925 Libro Quinto del Código civil, relativo a derechos reales
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Artículo 569-25. Régimen

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1.Las normas establecidas por los artículos 569-14, 569-15 y 569-19.1 en cuanto a las obligaciones garantizables con prenda, a la pluralidad y la indivisibilidad de garantías anticréticas y a la facultad de los acreedores de negarse a restituir la finca hasta que se les abone totalmente el crédito garantizado, son de aplicación al derecho real de anticresis en aquello que sea compatible con la naturaleza de este derecho.

2.El crédito, si existe más de una finca gravada, debe distribuirse necesariamente entre estas fincas para determinar la parte que garantiza cada una.

3.Los acreedores y los propietarios, si la finca gravada se segrega o se divide, pueden convenir, en escritura pública, la parte del crédito que garantiza cada una de las fincas resultantes. Si no lo hacen, las fincas resultantes continúan garantizando el crédito de forma solidaria.

4.Los titulares del derecho de anticresis, durante la retención, deben administrar el bien con la diligencia necesaria para obtener el máximo rendimiento posible y conservarlo en buen estado de acuerdo con su naturaleza, y tienen derecho a hacer suyos los rendimientos netos para aplicarlos al pago de la obligación garantizada y, si procede, de sus intereses. Los propietarios de la finca gravada pueden exigir a los acreedores o a la tercera persona que la poseen la rendición anual de cuentas de su gestión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2006 en vigor desde 01-07-2006