Articulo 5672 Libro Quinto del Código civil, relativo a derechos reales
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Artículo 567-2. Constitución

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1.El derecho de vuelo debe constar necesariamente en escritura pública, que debe contener, al menos, los siguientes datos:

a)El número máximo de plantas, edificios, si procede, y elementos privativos que pueden construirse, de acuerdo con la normativa urbanística y de la propiedad horizontal vigentes en el momento de constituirse el derecho.

b)Los criterios que deben aplicarse en la determinación de las cuotas de participación que corresponden a los elementos privativos situados en las plantas o edificios nuevos y las que corresponden a los situados en las plantas o edificios preexistentes, que deben garantizar la proporcionalidad adecuada entre todas.

c)El plazo para ejercerlo, que no puede superar en ningún caso, sumándole las prórrogas, los treinta años.

d)El precio o contraprestación que, si procede, debe satisfacer la persona que adquiere el derecho, o bien la forma en que se valora este si se reserva.

2.El título de constitución del derecho de vuelo puede incluir los siguientes contenidos:

a)Las normas de comunidad o de propiedad horizontal por las que debe regirse el edificio una vez se ha ejercido.

b)La limitación de la disponibilidad del derecho de vuelo.

c)La facultad de los titulares del derecho de vuelo de establecer o modificar el régimen de propiedad horizontal, de modificar la descripción del edificio preexistente y de fijar o redistribuir las cuotas de participación sin el consentimiento de los concedentes.

d)Los demás pactos lícitos que se consideren convenientes.

3.La constitución del derecho de vuelo y sus modificaciones pueden oponerse a terceras personas de buena fe desde que se efectúa su inscripción en el Registro de la Propiedad en la forma y con los efectos establecidos por la legislación hipotecaria o desde que las terceras personas han tenido conocimiento de las mismas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2006 en vigor desde 01-07-2006