Articulo 565 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 565 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 565

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Cuando el edificio o lugar fueren de los comprendidos en el número 2.º del artículo 547, la notificación se hará a la persona que se halle al frente del establecimiento de reunión o recreo, o a quien haga sus veces si aquél estuviere ausente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882