Articulo 565 Ley de Enjuiciamiento Civil
Articulo 565 Ley de Enjuiciamiento Civil

Articulo 565 Ley de Enjuiciamiento Civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 565. Alcance y norma general sobre suspensión de la ejecución.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución.

2. Decretada la suspensión, podrán, no obstante, adoptarse o mantenerse medidas de garantía de los embargos acordados y se practicarán, en todo caso, los que ya hubieren sido acordados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001