Articulo 561 Ley de Enjuiciamiento Criminal
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 561.
Vigente
En los buques extranjeros de guerra, la falta de autorización del Comandante se suplirá por la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezcan.
Modificaciones
- Artículo modificado por Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.
(BOE de 25-07-2014) en vigor desde 25-09-2014