Articulo 560 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 560 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 560

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Si transcurriese este término sin haberlo hecho, o si el representante extranjero denegare la venia, el Juez lo comunicará inmediatamente al Ministro de Gracia y Justicia, empleando para ello el telégrafo, si lo hubiere. Entretanto que el Ministro no le comunique su resolución, se abstendrá de entrar y registrar en el edificio; pero adoptará las medidas de vigilancia a que se refiere el artículo 567.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882