Articulo 56 Ley de Expropiación Forzosa
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Artículo 56.

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Cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-1954 en vigor desde 17-04-1955