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Articulo 56 Entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado

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Artículo 56. Suspensión.

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1. La autorización concedida a una SGEIC, una SCR autogestionada o una SICC autogestionada podrá ser suspendida, total o parcialmente, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, mediante un procedimiento de revocación, cuando se infrinjan de manera grave las disposiciones previstas en esta Ley o en caso de apertura de expediente sancionador por infracción grave o muy grave. La suspensión parcial afectará a algunas de las actividades o al alcance con el que estas se autorizaron.

2. El procedimiento de suspensión se regirá por lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-11-2014 en vigor desde 14-11-2014