Articulo 558 Ley de Enjuiciamiento Criminal
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 558
Vigente
El auto de entrada y registro en el domicilio de un particular será siempre fundado, y el Juez expresará en él concretamente el edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse, si tendrá lugar tan sólo de día y la Autoridad o funcionario que los haya de practicar.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882