Articulo 556 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 556 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 556

Vigente

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En los Sitios Reales en que no se hallare el Monarca al tiempo del registro, será necesaria la licencia del Jefe o empleado del servicio de Su Majestad que tuviere a su cargo la custodia del edificio, o la del que haga sus veces cuando se solicitare, si estuviere ausente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882