Articulo 551 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 551 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 551

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Se entenderá que presta su consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y registro para que los permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el artículo 6.º de la Constitución del Estado*.

*(NOTA: Actualmente art. 18.2 de la Constitución Española)

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882