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Articulo 55 Reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros

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Artículo 55. Vigilancia y control de los internos.

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1. Los funcionarios policiales realizarán la vigilancia de los internos con el fin de garantizar su seguridad personal y custodia y evitar posibles alteraciones del orden y de la convivencia en el centro.

2. (Anulado)

(NOTA: El fallo de la Sentencia del TS de 10 de febrero de 2015 declara inválido y nulo este apartado 2, debiendo aplicarse las medidas de registro personal contempladas en el artículo 62 quinquies, apartado 1, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de conformidad con los criterios expresados en el fundamento de derecho séptimo)