Articulo 55 Ordenación del Comercio Minorista
Articulo 55 Ordenación de... Minorista

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Artículo 55. Identificación.

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Quienes ejerzan el comercio ambulante deberán tener expuesto en forma fácilmente visible para el público sus datos personales y el documento en el que conste la correspondiente autorización municipal, así como una dirección para la recepción de las posibles reclamaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-01-1996 en vigor desde 06-02-1996