Articulo 549 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 549 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 549

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Para la entrada y registro en los templos y demás lugares religiosos bastará pasar recado de atención a las personas a cuyo cargo estuvieren.

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  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882