Articulo 548 Ley Orgánica del Poder judicial
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Articulo 548 Ley Orgánica del Poder judicial

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Artículo 548.

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1. Se establecerán unidades de Policía Judicial que dependerán funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal en el desempeño de todas las actuaciones que aquéllas les encomienden.

2. Por ley se fijará la organización de estas unidades y los medios de selección y régimen jurídico de sus miembros.

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