Articulo 548 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 548 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 548

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El Juez necesitará para la entrada y registro en el Palacio de cualquiera de los Cuerpos Colegisladores la autorización del Presidente respectivo.

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  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882