Articulo 548 Código de Comercio
Articulo 548 Código de Comercio

Articulo 548 Código de Comercio

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Art. 548.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


El propietario desposeído, sea cual fuere el motivo, podrá acudir ante el Juez o Tribunal competente, para impedir que se pague a tercera persona el capital, los intereses o dividendos vencidos o por vencer, así como también para evitar que se transfiera a otro la propiedad del título o conseguir que se le expida un duplicado.

Será Juez o Tribunal competente el que ejerza jurisdicción en el distrito en que se halle el establecimiento o persona deudora.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886