Articulo 542 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 542 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 542

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Si se hubiere dictado sentencia firme condenatoria y el procesado no compareciere al primer llamamiento o no justificare la imposibilidad de hacerlo, se adjudicará la fianza al Estado en los términos establecidos en el artículo 535.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882