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Articulo 54 Reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros

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Artículo 54. Vigilancia del centro y control de accesos.

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1. En función de sus características, cada centro adoptará las medidas que resulten precisas, incluyendo, en su caso, la instalación de aparatos y medios técnicos tanto en el exterior como en el interior, para garantizar la seguridad del mismo, así como para controlar el acceso de personas y vehículos y evitar la introducción de objetos prohibidos.

2. La vigilancia del interior podrá incluir la visualización y control por circuito cerrado de televisión de todas las dependencias, salvo dormitorios y baños, así como de los demás espacios que se consideren reservados o íntimos. El tratamiento de las imágenes se someterá a lo dispuesto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

3. Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior podrán incluir, en la forma y con la periodicidad que establezca el director, la realización de inspecciones en las instalaciones, incluyendo el registro de las dependencias de uso común.

4. Cuando sea necesario para garantizar la seguridad, el director podrá acordar la inspección de los dormitorios de los internos, así como de sus ropas y enseres.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-03-2014 en vigor desde 16-03-2014