Articulo 54 Reglamento de Explosivos
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Artículo 54. Normas relativas al desarrollo de la actividad de la fábrica.

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1. No se podrán introducir en el recinto fabril bebidas alcohólicas ni efectos que permitan producir fuego o sean susceptibles de afectar a su seguridad. Queda prohibido sacar, sin la autorización pertinente, del recinto fabril cualquier producto o residuo peligroso.

2. Los servicios de vigilancia efectuarán periódicamente, y sin necesidad de previo aviso, registros individuales, cumpliendo con las prescripciones contenidas en el artículo 18 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior. Estas actuaciones se llevarán a cabo de acuerdo con un plan de registros que formará parte del Plan de seguridad ciudadana que haya sido autorizado por la Intervención Central de Armas y Explosivos y, que será supervisado por la Intervención de Armas y Explosivos que por demarcación le corresponda, a la que se le enviará mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles, un parte resumen de las actuaciones realizadas.

3. El personal deberá mantener orden a la entrada y salida de la fábrica y sus dependencias, así como durante su permanencia en ellas, quedándole prohibida su estancia en ellas fuera del correspondiente horario laboral, salvo que expresamente se le permita.

4. Cuando cesare la actividad en los edificios o locales peligrosos, se cerrarán sus puertas y ventanas asegurándolas debidamente y se activarán los sistemas de alarma, si procede.