Articulo 53 Reglamento del Congreso de los Diputados
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Artículo 53.

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La creación de Comisiones no Permanentes distintas de las reguladas en el artículo anterior y su eventual carácter mixto o conjunto respecto de otras ya existentes, podrá acordarse por la Mesa del Congreso, a iniciativa propia, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara y previa audiencia de la Junta de Portavoces.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982