Articulo 53 Ley de Enjuiciamiento Civil
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Artículo 53. Competencia territorial en caso de acumulación de acciones y en caso de pluralidad de demandados.

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1. Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente.

2. Cuando hubiere varios demandados y, conforme a las reglas establecidas en este artículo y en los anteriores, pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001