Articulo 53 General de Telecomunicaciones
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Artículo 53. Coordinación de obras civiles.

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. Todo sujeto obligado, en los términos indicados en el artículo 52, tendrá derecho a negociar acuerdos relativos a la coordinación de obras civiles con operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad.

2. Los sujetos obligados que realicen directa o indirectamente obras civiles, total o parcialmente financiadas con recursos públicos deberán atender y negociar las solicitudes de coordinación de dichas obras civiles, al objeto de facilitar el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad.

3. A tal fin, cuando un operador que instale o explote redes públicas de comunicaciones electrónicas disponibles al público realice una solicitud razonable de coordinación de las obras a las que se refiere el apartado anterior con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad, los sujetos obligados atenderán dicha solicitud en condiciones transparentes y no discriminatorias.

4. Las obligaciones establecidas en el presente artículo no se aplicarán en relación con las infraestructuras nacionales críticas y con las obras civiles de importancia insignificante.

5. Cuando en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de coordinación de obras civiles no se haya conseguido un acuerdo, cualquiera de las partes, sin perjuicio del sometimiento de la cuestión a los tribunales, podrá plantear el conflicto ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, adoptará, en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de toda la información, una decisión para resolver el conflicto, incluida la fijación de condiciones y precios equitativos y no discriminatorios cuando proceda.

6. A fin de negociar los acuerdos relativos a la coordinación de obras civiles a que hace referencia este artículo, los operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas tienen derecho a acceder, previa solicitud por escrito, en la que se especifique la zona en la que tienen intención de desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad, a la siguiente información mínima relativa a las obras civiles relacionadas con la infraestructura física de los sujetos obligados, que estén en curso, para las que se haya presentado solicitud de permiso y aún no haya sido concedido o para las que se prevea realizar la primera presentación de solicitud de permiso, licencia o de la documentación que la sustituya ante las autoridades competentes en los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud de coordinación:

a) localización y tipo de obra;

b) elementos de la red implicados;

c) fecha prevista de inicio de las obras y duración de estas, y

d) punto de contacto al que dirigirse.

7. Los sujetos obligados tienen la obligación de atender las solicitudes de información mínima relativa a las obras civiles en curso o previstas, otorgando el acceso a dicha información, en condiciones proporcionadas, no discriminatorias y transparentes, en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

8. Los sujetos obligados podrán limitar el acceso a la información mínima si es necesario por motivos de seguridad e integridad de las redes, de seguridad y defensa nacional, de salud o seguridad pública, de confidencialidad o de secreto comercial u operativo.

9. Cualquiera de las partes podrá plantear los conflictos que pudieran surgir en relación con las solicitudes de información mínima relativa a las obras civiles, ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia quien, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, resolverá la diferencia en un plazo máximo de dos meses desde la recepción de toda la información.

10. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital gestionará el punto de información único de coordinación de obras civiles a través del cual los operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas podrán acceder a la información mínima contemplada en este artículo.

11. Mediante real decreto se desarrollará lo establecido en este artículo, atendiendo a lo dispuesto en la Directiva 2014/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

12. Lo establecido en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.2 o de cualquier obligación de reservar capacidad para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas, independientemente de la existencia o no de solicitudes de coordinación de obra civil y sin perjuicio asimismo de lo dispuesto en la normativa de defensa de la competencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2022 en vigor desde 30-06-2022