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Articulo 53 Entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado

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Artículo 53. Revocación.

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1. La autorización concedida a las SGEIC podrá ser revocada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los siguientes supuestos.

a) Por incumplir cualquiera de los requisitos establecidos para obtener la autorización y para ejercer la actividad según lo previsto en esta Ley. No obstante, en el caso de que los recursos propios de una sociedad gestora desciendan por debajo de los límites fijados, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá, de manera excepcional y motivada, conceder un plazo no superior a seis meses para que se corrija la situación o cesen las actividades de la sociedad gestora.

b) Por renuncia expresa a la autorización, independientemente de que se transforme en otra entidad o acuerde su disolución.

c) Por haber obtenido la autorización con base en declaraciones falsas u omisiones o por otro medio irregular.

d) Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto de que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una SGEIC pueda resultar en detrimento de la gestión sana y prudente de la misma, dañando gravemente su situación financiera.

e) Si se acuerda la apertura de un procedimiento concursal respecto a la sociedad gestora.

f) Cuando se dé alguna de las causas de disolución forzosa previstas en el artículo 363 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

g) Cuando se derive de una sanción impuesta según lo previsto en esta Ley.

h) Cuando durante un período superior a un año no ejerza la actividad encomendada en su objeto social. En el caso de las SGEIC, se entenderá que esto sucede cuando transcurra dicho periodo sin gestionar una ECR o una EICC.

i) El incumplimiento grave y sistemático de las obligaciones en relación con la llevanza de los registros de partícipes o accionistas.

j) El incumplimiento durante tres meses de las obligaciones con el Fondo de Garantía de Inversiones previsto en el título VI de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

k) Cuando el informe de auditoría de las cuentas anuales se haya emitido con opinión denegada.

l) Cuando se infrinjan de manera grave o sistemática las disposiciones previstas en esta Ley o en el resto de normas que regulen el régimen jurídico de las SGEIC.

2. El procedimiento de revocación se iniciará de oficio o a instancia de parte y deberá ser resuelto dentro de un plazo de seis meses desde su inicio. Si al finalizar dicho plazo no hubiera recaído resolución, se producirán los efectos previstos en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La revocación de la autorización implicará la exclusión del correspondiente registro administrativo.

3. Cuando una SGEIC, una SCR autogestionada o una SICC autogestionada acuerde su disolución forzosa por alguna de las causas previstas en el artículo 363 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se entenderá revocada la autorización. Dicho acuerdo habrá de ser notificado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cual procederá a eliminar las inscripciones de dicha sociedad de los registros administrativos correspondientes. Se entenderá lo mismo cuando la entidad haya renunciado de modo expreso a la autorización, siguiéndose los mismos trámites.

4. El procedimiento de revocación se regirá por lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre de Instituciones de Inversión Colectiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-11-2014 en vigor desde 14-11-2014