Articulo 523 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 523 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 523

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Cuando el detenido o preso deseare ser visitado por un ministro de su religión, por un médico, por sus parientes o personas con quienes esté en relación de intereses, o por las que puedan darle sus consejos, deberá permitírsele con las condiciones prescritas en el reglamento de cárceles, si no afectasen al secreto y éxito del sumario. La relación con el Abogado defensor no podrá impedírsele mientras estuviere en comunicación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882