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Articulo 52 TR. Compilación del Derecho Civil balear

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Artículo 52.-

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En los testamentos otorgados ante Notario no será necesaria la presencia de testigos, excepto en los casos siguientes.

A.

Cuando el Notario no conozca al testador.

B.- En caso de que el testador sea ciego o enteramente sordo.

C.- Cuando el testador no sepa o no pueda firmar.

D.- En los supuestos en que el Notario lo considere necesario o lo manifieste el testador.

En todos estos supuestos los testigos en número de dos, no tendrán la obligación de conocer el testador, excepto en el caso a), y podrán serlo los empleados del Notario.

En todo lo demás se observarán las formalidades previstas en el Código civil.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-10-1990 en vigor desde 22-10-1990