Articulo 52 Ley del Registro Civil
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Artículo 52. Cambio de nombre.

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El Encargado del Registro Civil, mediante procedimiento registral, podrá autorizar el cambio de nombre previa declaración del interesado, que deberá probar el uso habitual del nuevo nombre, y siempre que concurran las demás circunstancias exigidas en la legislación del Registro Civil.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2011 en vigor desde 30-06-2020