Articulo 52 Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
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Articulo 52 Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

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Artículo 52. Convalidación.

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1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3 para la retroactividad de los actos administrativos.

3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.

4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-10-2015 en vigor desde 02-10-2016