Articulo 52 Instituciones de Inversión Colectiva
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Artículo 52. Supuestos de suspensión.

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1. La suspensión a que se refiere el artículo anterior, podrá acordarse cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Apertura de un expediente sancionador por infracción grave o muy grave.

b) Cuando se dé alguna de las causas previstas en los párrafos e), f), g), o i) del artículo 49.1 de esta Ley, en tanto se sustancie el procedimiento de revocación.

c) Cuando se dé el supuesto previsto en el artículo 45.7 de esta Ley.

d) Como sanción, según lo previsto en el título VI de esta Ley.

e) El incumplimiento de las obligaciones en relación con los registros.

f) El incumplimiento de las obligaciones con el Fondo de Garantía de Inversiones.

g) El concurso de la entidad.

2. La suspensión sólo se acordará cuando, dándose una de las causas previstas en el apartado anterior, la medida sea necesaria para proteger a los partícipes o accionistas de la IIC gestionada, o en su caso, a otros clientes de la institución. No podrá acordarse, salvo que se trate de una sanción, por un plazo superior a un año, prorrogable por otro más.