Artículo 50 bis TR de la ley de urbanismo
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Artículo 50 bis. Obras y división horizontal admitidas en la reconstrucción y rehabilitación de determinadas construcciones en suelo no urbanizable.

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Artículo 50 bis. Obras y división horizontal admitidas en la reconstrucción y rehabilitación de determinadas construcciones en suelo no urbanizable.

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1. Son admisibles las obras de intervención sobre las construcciones a las que se refiere el artículo 47.3 que sean necesarias para destinarlas a un uso admitido. Estas obras deben respetar el volumen edificado preexistente y la composición volumétrica original previamente determinados. Sin embargo, en cuanto a las construcciones a las que se refieren las letras a y b del citado artículo, pueden ser objeto de obras de sustitución parcial o de aumento de volumen edificado de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) Deben ser necesarias para destinar la edificación a un uso admitido.

b) Deben contribuir significativamente a mejorar las condiciones de preservación y conservación de la edificación.

c) Deben guardar las debidas proporciones con el volumen original que se conserve de la edificación para que este volumen mantenga el carácter de principal.

2. Las obras de sustitución parcial o de aumento de volumen a las que se refiere el apartado 1 pueden dar lugar a un volumen edificado separado del original. En este caso, el volumen edificado separado solamente podrá destinarse a usos auxiliares al que se destine la edificación principal, salvo que este uso sea el de turismo rural u hotelero.

3. En el supuesto de la letra c del artículo 47.3, la rehabilitación de la construcción afectada puede comportar la reducción del volumen preexistente si ello es necesario para corregir su impacto ambiental o paisajístico negativo.

4. De acuerdo con el correspondiente plan urbanístico, puede admitirse la división horizontal de las construcciones a las que se refieren las letras a y b del artículo 47.3, si no se alteran las características originales, se respetan los elementos históricos principales y se realizan de acuerdo con la normativa reguladora de las condiciones objetivas de habitabilidad. En ningún caso es admisible la división horizontal o cualquier otro régimen de condominio en las partes de las edificaciones destinadas al uso hotelero.

5. En la reconstrucción y rehabilitación de las masías y casas rurales de la letra a del apartado 3 del artículo 47 se pueden modificar los elementos arquitectónicos originales, siempre que no se desvirtúen las razones de la catalogación de estas construcciones, de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) En construcciones catalogadas por razones ambientales, paisajísticas o sociales, se pueden realizar intervenciones siempre que estén debidamente motivadas en el proyecto.

b) En construcciones catalogadas por razones arquitectónicas o históricas, únicamente pueden admitirse las intervenciones mínimas e imprescindibles que sean necesarias para destinar la construcción a un uso admitido, las cuales deben estar debidamente motivadas en el proyecto.

Modificaciones