Articulo 5 Tratamiento de datos personales por instituciones, órganos y organismos de la Unión
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Artículo 5. Licitud del tratamiento

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1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

a) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una función realizada en interés público o en el ejercicio de potestades públicas conferidas a las instituciones y organismos de la Unión;

b) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;

c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;

d) el interesado ha prestado su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;

e) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física.

2. La base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras a) y b), se establecerá en el Derecho de la Unión.