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Articulo 5 reconocimiento, como cotizados a la seguridad social, de periodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Catolica secularizados

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Artículo 5. Garantía de pensión.

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1. Los titulares de pensiones que se tramiten al amparo de lo dispuesto en este real decreto, si reúnen los requisitos determinantes del derecho al complemento por mínimos y hubieran optado por el abono del capital coste mediante su fraccionamiento en pagos mensuales deducibles de cada mensualidad de pensión, tendrán derecho a percibir, al menos, el importe del 95 por ciento de la cuantía mínima de la correspondiente pensión en la fecha del hecho causante. Esta medida se extenderá a los titulares de pensiones cuyo importe, como consecuencia de la citada deducción mensual, resultara inferior a la cantidad garantizada, siempre que, asimismo, reunieran los requisitos determinantes del derecho al complemento por mínimos.

En el supuesto de concurrencia de pensiones, para la aplicación de la garantía establecida en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta todas las pensiones percibidas por el beneficiario.

2. La cantidad mensual a deducir de la pensión para el abono del capital coste, en los supuestos regulados en el apartado anterior, será la diferencia entre la cuantía de la pensión, bien en su importe mínimo, bien en el superior que corresponda, y el importe garantizado, aplicándose la deducción a las mensualidades ordinarias de la pensión durante todo el tiempo necesario para la total amortización de la deuda. Una vez fijada la cuantía de dicha deducción, esta permanecerá invariable, con independencia de las modificaciones que pudiera experimentar el importe de la pensión en sucesivos ejercicios o del reconocimiento de pensiones derivadas.

3. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entiende sin perjuicio de otro tipo de retenciones sobre los importes de la pensión que legalmente procedan.

Modificaciones