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Articulo 5 nuevos criterios para determinar la pension de jubilacion del Regimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar

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Artículo 5. Trabajos a bordo de embarcaciones extranjeras.

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1. El tiempo servido por marinos españoles a bordo de embarcaciones extranjeras abanderadas en países con los que exista instrumento internacional de Seguridad Social aplicable a los trabajadores del mar será tenido en cuenta a los efectos de reducción de la edad de jubilación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, si se acreditara de forma suficiente, únicamente si la pensión de jubilación correspondiente a cargo de la Seguridad Social española se calcula totalizando los períodos asegurados en España y los acreditados a efectos de Seguridad Social en el país con el que exista instrumento internacional de Seguridad Social.

En el supuesto de que la pensión de jubilación se calcule aplicando exclusivamente la legislación interna española, por no ser necesario para alcanzar el derecho a la pensión acudir a los periodos acreditados a efectos de Seguridad Social en otro país con el que exista instrumento internacional de Seguridad Social, los períodos servidos en las embarcaciones extranjeras y acreditados a efectos de Seguridad Social en el respectivo país sólo serán tenidos en cuenta a los efectos de reducción de la edad de jubilación si durante ellos se mantuvo la cotización a la Seguridad Social española mediante la suscripción de un convenio especial.

2. El tiempo servido por marinos españoles a bordo de embarcaciones extranjeras abanderadas en países con los que no exista instrumento internacional de Seguridad Social aplicable a los trabajadores del mar será tenido en cuenta a los efectos de reducción de la edad de jubilación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, si se acreditara de forma suficiente, siempre que dichos trabajadores tengan suscrito durante dicho período un convenio especial con el Instituto Social de la Marina.