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Articulo 5 Medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social

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Artículo 5. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

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Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Uno. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 23, que quedan redactados de la siguiente forma.

«5. El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos:

a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 30,14 euros por hectolitro.

b) Los demás productos intermedios: 50,21 euros por hectolitro.

6. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 750,36 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.»

Dos. Se modifica el artículo 34, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 34. Tipo impositivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:

1. Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 38,48 euros por hectolitro.

2. Los demás productos intermedios: 64,13 euros por hectolitro.»

Tres. Se modifica el artículo 39, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 39. Tipo impositivo.

El impuesto se exigirá al tipo de 958,94 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.»

Cuatro. Se modifica el número 5.º de las letras a) y b) del apartado 2, así como el apartado 4, ambos del artículo 40, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 40. Régimen de destilación artesanal.

[…]

a) Tarifa primera del régimen de destilación artesanal.

[…]

5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 839,15 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 653,34 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.

b) Tarifa segunda del régimen de destilación artesanal.

[…]

5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 839,15 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 653,34 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.

[…]

4. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores.

El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 839,15 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 653,34 euros por hectolitro de alcohol puro.»

Cinco. Se modifica el artículo 41, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 41. Régimen de cosechero.

Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 226,36 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de 175,40 euros por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.»

Seis. Se modifican los epígrafes 2 y 3 del apartado 1 del artículo 60, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:

a) Tipo proporcional: 51 por 100.

b) Tipo específico: 24,7 euros por cada 1.000 cigarrillos.

El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 131,5 euros por cada 1.000 cigarrillos, y se incrementará hasta 141 euros cuando a los cigarrillos se les determine un precio de venta al público inferior a 196 euros por cada 1.000 cigarrillos.

Epígrafe 3. Picadura para liar: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar estará gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:

a) Tipo proporcional: 41,5 por 100.

b) Tipo específico: 23,5 euros por kilogramo.

El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 98,75 euros por cada kilogramo, y se incrementará hasta 102,75 euros cuando a la picadura para liar se le determine un precio de venta al público inferior a 165 euros por kilogramo.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2016 en vigor desde 03-12-2016