Articulo 5 para la aplicación de la Ley 24/1972, en materia de prestaciones del RGSS
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Articulo 5 para la aplicación de la Ley 24/1972, en materia de prestaciones del RGSS

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Artículo quinto. Pensión en favor de hijas o hermanas, de pensionistas de jubilación o invalidez.

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Uno. Tendrán derecho a pensión las hijas o hermanas de pensionistas de jubilación o invalidez que, al tiempo del fallecimiento del causante, sean mayores de cuarenta y cinco años de edad y solteras o viudas, siempre que reúnan las condiciones exigidas en los apartados c), d) y e) del número primero del artículo cuarenta del vigente Reglamento General de Prestaciones Económicas y acrediten dedicación prolongada al servicio del causante.

Dos. La cuantía de la pensión para cada una de las hijas o hermanas del pensionista será igual a la que corresponda a los ascendientes con derecho a pensión.

Tres. La pensión en favor de las hijas o hermanas de pensionistas se extinguirá por las mismas causas previstas en el apartado b) del artículo veinticuatro de la Orden de trece de febrero de mil novecientos sesenta y siete.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1972 en vigor desde 28-06-1972