Articulo 499 Ley de Enjuiciamiento Civil
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Artículo 499. Comparecencia posterior del demandado.

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Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.

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  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001