Articulo 497 Ley de Enjuiciamiento Civil
Articulo 497 Ley de Enjuiciamiento Civil

Articulo 497 Ley de Enjuiciamiento Civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 497. Régimen de notificaciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado en forma electrónica cuando tenga obligación legal o contractual de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios. En los demás casos, por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.

2. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado personalmente, en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley. Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará publicando un extracto de la misma en el Tablón Edictal Judicial Único.

Lo mismo será de aplicación para las sentencias dictadas en apelación o en casación.