Articulo 495 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 495 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 495

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No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882