Articulo 49 Reglamento del Congreso de los Diputados
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Artículo 49.

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1. Será aplicable a la Comisión de Peticiones lo establecido en el apartado 1 del artículo anterior.

2. La Comisión examinará cada petición, individual o colectiva, que reciba el Congreso de los Diputados y podrá acordar su remisión, según proceda, por conducto del Presidente de la Cámara:

1. Al Defensor del Pueblo.

2. A la Comisión del Congreso que estuviere conociendo del asunto de que se trate.

3. Al Senado, al Gobierno, a los Tribunales, al Ministerio Fiscal o a la Comunidad Autónoma, Diputación, Cabildo o Ayuntamiento a quien corresponda.

3. La Comisión también podrá acordar, si no procediere la remisión a que se refiere el apartado anterior, el archivo de la petición sin más trámites.

4. En todo caso se acusará recibo de la petición y se comunicará al peticionario el acuerdo adoptado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982