Articulo 483 Código penal

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Artículo 483.

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Los funcionarios que continúen desempeñando sus cargos bajo el mando de los alzados o que, sin habérseles admitido la renuncia de su empleo, lo abandonen cuando haya peligro de rebelión, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a doce años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-1995 en vigor desde 24-05-1996
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