Articulo 48 Cooperación jurídica internacional en materia civil
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Artículo 48. Prohibición de revisión del fondo.

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En ningún caso la resolución extranjera podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo. En particular, no podrá denegarse el reconocimiento por el hecho de que el órgano judicial extranjero haya aplicado un ordenamiento distinto al que habría correspondido según las reglas del Derecho Internacional privado español.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-2015 en vigor desde 20-08-2015