Articulo 477 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 477 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 477

Vigente

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El acto pericial será presidido por el Juez instructor o, en virtud de su delegación, por el Juez municipal. Podrá también delegar, en el caso del artículo 353, en un funcionario de Policía judicial.

Asistirá siempre el Secretario que actúe en la causa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882