Articulo 476 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 476 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 476

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Al acto pericial podrán concurrir, en el caso del párrafo segundo del artículo 467, el querellante, si lo hubiere, con su representación, y el procesado con la suya, aun cuando estuviere preso, en cuyo caso adoptará el Juez las precauciones oportunas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882