Articulo 475 Código penal
Articulo 475 Código penal

Articulo 475 Código penal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 475.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Serán castigados como rebeldes con la pena de prisión de cinco a diez años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años los que sedujeren o allegaren tropas o cualquier otra clase de fuerza armada para cometer el delito de rebelión.

Si llegara a tener efecto la rebelión, se reputarán promotores y sufrirán la pena señalada en el artículo 473.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-1995 en vigor desde 24-05-1996
Conceptos Jurídicos