Articulo 47 Ley Orgánica del Poder judicial
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Articulo 47 Ley Orgánica del Poder judicial

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Articulo 47.

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1. Si no se accediere al requerimiento, se comunicará así al requirente y se elevarán por ambos las actuaciones a la Sala de Conflictos, conservando ambos órganos, en su caso, los testimonios necesarios para cumplir lo previsto en el apartado 2 del artículo 48.

2. La Sala, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará auto en los diez siguientes, sin que contra él quepa recurso alguno. El auto que se dicte resolverá definitivamente el conflicto de competencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-1985 en vigor desde 03-07-1985