Articulo 47 Convención sobre Derechos del Niño
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Articulo 47 Convención sobre Derechos del Niño

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Artículo 47

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La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1990 en vigor desde 05-01-1991