Articulo 46418 Código Civil de Cataluña
Articulo 46418 Código Civil de Cataluña

Articulo 46418 Código Civil de Cataluña

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 464-18. Colación en lugar de ascendientes

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


El nieto heredero en la sucesión de su abuelo debe colacionar las atribuciones a título gratuito recibidas por su padre que este habría tenido que colacionar en la misma sucesión si fuese vivo, siempre y cuando el nieto sea también heredero de este y con relación a todos los bienes o a la parte de estos bienes que haya llegado a su poder.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003