Articulo 46 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Articulo 46 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 46. Entidades españolas que pueden operar en la Unión Europea.

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1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas que hayan obtenido la autorización válida en toda la Unión Europea con arreglo al artículo 20 podrán ejercer, en los mismos términos de la autorización concedida, sus actividades en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios en todo el territorio de la Unión Europea.

2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a:

a) Las operaciones de seguro cuando los riesgos sean cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros.

b) Las entidades aseguradoras que se acojan al régimen especial de solvencia, regulado en el capítulo VIII del título III de esta Ley.

c) Las siguientes operaciones de seguro distinto al de vida:

1.ª Las realizadas por mutuas de seguros que hayan concertado con otra mutua un acuerdo sobre el reaseguro íntegro de los contratos de seguro que hayan suscrito o la sustitución de la mutua cesionaria por la cedente para la ejecución de los compromisos resultantes de dichos contratos.

2.ª Las del ramo 19 (decesos) de los regulados en el anexo A).a) de esta Ley.

3. La actividad en régimen de derecho de establecimiento o libre prestación de servicios en la Unión Europea de las entidades aseguradoras españolas se inscribirá en el registro regulado en el artículo 40, haciendo constar los datos que se detallan en los artículos siguientes y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016